JUICIO de revisión constitucional electoral.

 

EXPEDIENTE: ST-jrc-44/2009.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

mAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.

 

SECRETARIo: ctor oscar pasquel FUENTES.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de agosto de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-44/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintiocho de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave JI/127/2009, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, entre ellos, el de Nicolás Romero.

 

2. Cómputo Municipal. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Municipal Electoral de Nicolás Romero, Estado de México, realizó la sesión de cómputo de la elección municipal indicada. Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO O COALICIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

14,944

Catorce mil novecientos cuarenta y cuatro

6

51,675

Cincuenta y un mil seiscientos setenta y cinco

26,573

Veintiséis mil quinientos setenta y tres

2,799

Dos mil setecientos noventa y nueve

2,891

Dos mil ochocientos noventa y uno

1,389

Mil trescientos ochenta y nueve

1,900

Mil novecientos

571

Quinientos setenta y uno

542

Quinientos cuarenta y dos

http://200.57.130.46/imagenes/cc2.gif

795

Setecientos noventa y cinco

Candidatos No Registrados

85

Ochenta y cinco

Votos Nulos

4,757

Cuatro mil setecientos cincuenta y siete

Votación total emitida

108,921

Ciento ocho mil novecientos veintiuno

VOTACIÓN TOTAL DE LA CANDIDATURA COMÚN

58,374

Cincuenta y ocho mil trescientos setenta y cuatro

 

En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría respectiva a la planilla postulada por la Candidatura Común integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Partido Socialdemócrata y Futuro Democrático.

 

3. Juicio de Inconformidad. El doce de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de Nicolás Romero, Estado de México, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora, el cual se radicó en el Tribunal Electoral de la referida entidad, con el número de expediente JI/127/2009.

 

4. Ampliación de demanda. Mediante escrito de veintiséis de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó ampliación de demanda, exponiendo las manifestaciones que consideró pertinentes.

 

5. Resolución. El veintiocho de julio de dos mil nueve, el tribunal electoral local dictó sentencia en el referido expediente, declarando infundados los agravios esgrimidos por el partido actor; por tanto, confirmó el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Nicolás Romero, Estado de México.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia antes referida, mediante escrito presentado el primero de agosto de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable.

 

III. Recepción de expediente en esta Sala Regional. Por oficio TEEM/P/235/2009, de dos de agosto de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente.

 

IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JRC-44/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

V. Tercero interesado. Por oficio TEEM/SGA/875/2009, de siete de agosto de dos mil nueve, la Secretaria General del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a esta Sala Regional el escrito del Partido Revolucionario Institucional, a través del cual comparece como tercero interesado en el presente juicio, mismo que fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el mismo día.

 

VI. Admisión. Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente, y admitió a trámite la demanda.

 

VII. Cierre de instrucción. Mediante proveído de catorce de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción del presente juicio, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, con lo que el asunto quedó en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido, para controvertir una sentencia dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción, relativa a los resultados del cómputo de la elección del Ayuntamiento de Nicolás Romero, Estado de México.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y especiales de procedencia. Previo al estudio de fondo del asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma autógrafa del promovente; domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues si bien no existe cédula de notificación al Partido Acción Nacional, lo cierto es que la sentencia de mérito se notificó por estrados el veintiocho de julio de dos mil nueve, por lo que de conformidad con el artículo 321 del Código Electoral del Estado de México y el citado precepto de la ley procesal federal, el plazo de cuatro días transcurrió del treinta de julio al dos de agosto de dos mil nueve, y la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó el primero de agosto de dos mil nueve, de esta manera, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.

 

3. Legitimación. El juicio en cuestión es promovido por el Partido Acción Nacional, quien se encuentra legitimado conforme a lo previsto en el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Personería. El ciudadano Jorge Luis Acosta Dávila, quien presenta la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, está facultado para ello en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber interpuesto el juicio de inconformidad local número JI/127/2009, al cual recayó la resolución que hoy se impugna; asimismo, tal carácter le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

5. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en la ley electoral local aplicable no se prevé algún recurso legal para impugnar lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México en un juicio de inconformidad, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la hoy actora aduce violación a lo señalado en los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, pues esta exigencia es formal, por lo cual, para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155 a 157, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En primer término, es menester recordar que el carácter determinante, atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de la elección respectiva.

 

En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.

 

En el caso que se analiza, se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Nicolás Romero, Estado de México, toda vez que de resultar fundado el agravio expuesto y determinarse procedente lo solicitado en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ello implicaría tener por acreditada la causal de nulidad de elección que se hace valer, revocar la resolución impugnada y, por ende, declarar la nulidad de la elección; de ahí que en el presente caso se surta el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la toma de posesión de los candidatos electos para integrar los ciento veinticinco Ayuntamientos del Estado de México, se llevará a cabo el próximo dieciocho de agosto de dos mil nueve, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio de la Constitución Política del Estado de México.

 

En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, es conforme a derecho realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Requisitos del escrito del tercero interesado.

 

1. Forma. El escrito del tercero interesado presentado por el ciudadano Ignacio Díaz Valdez en representación del Partido Revolucionario Institucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, incisos a), b), e) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue debidamente presentado ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma autógrafa del compareciente y se exponen las razones que acreditan su interés legítimo en la causa.

 

2. Oportunidad. En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las veintidós horas con cero minutos del dos de agosto de dos mil nueve, la autoridad responsable mediante cédula fijada en sus estrados publicitó la presentación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, por lo que, desde ese momento y hasta las veintidós horas con cero minutos del cinco de agosto siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el mencionado artículo en su párrafo 4, para la presentación del escrito del tercero interesado. En consecuencia, si éste se presentó a las veinte horas con treinta minutos del cinco de agosto de dos mil nueve, es evidente que compareció oportunamente.

 

3. Legitimación. Se reconoce la legitimación del Partido Revolucionario Institucional para comparecer como tercero interesado en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la legislación procesal electoral federal, en virtud de que, como lo manifiesta, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que pretende el actor, en tanto que la pretensión del Partido Revolucionario Institucional es que se confirme la resolución impugnada.

 

4. Personería. El ciudadano Ignacio Díaz Valdez, quien presenta el escrito de tercero interesado en representación del Partido Revolucionario Institucional está facultado para ello en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues acredita el carácter con el que se ostenta, como se desprende de la certificación atinente suscrita por la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Nicolás Romero, Estado de México.

 

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 17, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por presentado el escrito del tercero interesado.

 

CUARTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada en la parte que interesa, es del tenor siguiente:

 

“CONSIDERANDO

(…)

 

SEGUNDO. Presupuestos procesales. (…)

 

III.  REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

 

En relación con los requisitos que conforme a lo ordenado por los artículos 311 y 311 bis de la normatividad electoral debe satisfacer la demanda en su presentación, se advierte que la misma fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable; dentro de los cuatro días establecidos por la ley; que en ella se consignan tanto el nombre del actor como el nombre y firma del promovente, quien acreditó su personería, identificó el acto impugnado, la elección que se impugna y lo que en relación con ella se objeta; expresó agravios, mencionó la causal de nulidad que se invoca y señaló los hechos en que basa su impugnación, ofreciendo y aportando pruebas de su parte.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional señala con relación a la ampliación de demanda presentada por el partido actor, que cuando un partido político interpone dos o más medios de impugnación para impugnar o cuestionar el mismo acto o resolución electoral, es inadmisible el segundo de ellos, ya que de acuerdo con el principio de extinción que rige en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, la presentación de un primer escrito de demanda ocasiona el agotamiento de la facultad relativa a presentar nuevas impugnaciones.

 

En efecto, si el actor interpone un juicio de inconformidad para impugnar la elección de los miembros del ayuntamiento de Nicolás Romero por la supuesta violación a los principios constitucionales que rigen el proceso electoral, se encuentra impedido jurídicamente para volver a hacer valer ese derecho, mediante la presentación de otro escrito de ampliación de demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada. En todo sistema de medios de impugnación en materia electoral, sea local o federal, los medios previstos para combatir los actos o resoluciones de las autoridades electorales, tienen una tramitación específica. Cada uno de esos medios, se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos y concatenados que se encaminan al fin, consistente en el dictado de un fallo. En ese sentido, no queda al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; por el contrario, las diversas etapas de dichos procesos se desarrollan de manera sucesiva y se agotan definitivamente, dicha clausura tiene lugar una vez que fenece la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto.

 

Es decir, en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, como en otros similares, la recepción de un primer escrito en que se haga valer un juicio o recurso, constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas o ampliaciones, para impugnar el mismo acto, resolución o resultado electoral, situación que da lugar a la consecuente inadmisibilidad de las demandas recibidas con posterioridad a la primigenia.

 

Sirve de criterio orientativo, la Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 06/2000, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005, páginas 81 y 82, cuyo rubro es el siguiente:

 

DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE.- (Se transcribe)

 

Así, se advierte que el actor intenta con el escrito de ampliación de demanda, impugnar la misma elección municipal, cuestionando la personalidad y legitimidad del presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por tanto, al haberse demostrado que en el caso particular el actor agotó su derecho a impugnar, pues interpuso con anterioridad un Juicio de Inconformidad en contra de la misma elección, el presente escrito de ampliación debe tenerse por NO INTERPUESTO por notoriamente IMPROCEDENTE.

 

()

 

QUINTO. Este órgano jurisdiccional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 333, fracción III, del código de la materia, analizará los conceptos de agravio primero y sexto formulados por el actor, los cuales establecen literalmente lo siguiente:

 

PRIMERO. Causa agravio a mi representado, el cómputo de las casillas durante la sesión ininterrumpida celebrada en el Consejo Municipal 061 del Municipio de Nicolás Romero por actualizarse causales de nulidad marcadas por el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, el día 8 de julio (sic) de 2009, para lo cual en primer término y en aval cumplimiento al Artículo 311 bis fracción II, del ordenamiento citado procederá de forma individual relacionándolas con los hechos y las causales que se invocan para cada una de ellas.

Casilla 38

Sexto. Finalmente existió coacción por parte de personas del Partido Revolucionario Institucional en las casillas situación que fue determinante para el libre acceso a las casillas y que violó la libertad del sufragio, situación que fue requerida la C. Notario Público 91 con sede en Nicolás Romero, al cual se le solicitó su intervención por escrito y hasta la fecha no ha entregado el reporte por lo que ofrezco como prueba la documental.”

 

Debiendo precisar en un principio, que de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 298 y 343, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, se colige claramente que el sistema de nulidades en materia electoral en el Estado de México, se encuentra construido sobre la base de que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una o varias casillas, por alguna de las causales señaladas en el artículo 298 del Código citado, por lo que el órgano jurisdiccional debe estudiar individualmente la relación que existe entre cada una de las casillas impugnadas y la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, íntegra y en forma específica e individual, ocurriendo hechos totalmente diversos en cada casilla durante la jornada electoral.

 

Lo antes razonado, no se opone a lo establecido en el artículo 334 del código comicial, el cual prevé que para la resolución de los medios de impugnación, tanto el Tribunal Electoral como el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Por otro lado, según lo dispuesto por los artículos 308, 311 y 311 bis, del Código Electoral Local, en la demanda que contenga un juicio de inconformidad se debe mencionar en forma individual las casillas cuya votación solicita se anule en cada caso, la causal invocada para cada una de ellas, así como los hechos por los que se considera la actualización de las causales invocadas, pues no basta que se diga de manera vaga, ambigua, general e imprecisa, que en la totalidad de las casillas instaladas en el municipio se actualiza alguna causal de nulidad de votación en casilla, o que en cierto número de ellas acontecieron hechos que deben producir la nulidad solicitada, sin precisar los que sucedieron en cada una de ellas, puesto que es necesario se especifique concretamente cuál es la irregularidad que puede ocasionar la nulidad de la votación recibida en éstas, porque el juzgador no puede oficiosamente tomar el carácter de una de las partes y crear el agravio identificando aquello que pueda servir al promovente para determinar la actualización de alguna causal de nulidad de votación, ya que si el actor es omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, y el órgano jurisdiccional aborda el estudio de lo no aducido de manera clara, se pronunciaría sobre hechos ante los cuales las otras partes en el procedimiento quedarían en estado de indefensión al no estar en condiciones de fijar su posición ante los motivos de disenso suplidos.

 

Además, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la autoridad jurisdiccional abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley, ya que implicaría la violación al principio procesal de congruencia externa, es decir, que la sentencia pronunciada por la autoridad jurisdiccional resuelva en totalidad y exclusividad lo solicitado por el actor.

 

Pretender desprender un agravio del simple señalamiento de que respecto de la totalidad de las casillas se actualizan las referidas causales, no sería suplir una deficiencia en la argumentación de los agravios, sino una total integración de estos; situación que no autoriza la Ley Electoral Estatal.

 

En el caso que nos ocupa, el recurrente ciertamente expresa en su demanda que “se actualizaron causales de nulidad marcadas por el artículo 298, en diversas casillas instaladas en el municipio de Nicolás Romero, México, el día ocho de julio”, del año en curso, queriendo seguramente referirse al cinco de julio, día de la jornada electoral, además, refiere que existió coacción por parte de personas del Partido Revolucionario Institucional en las casillas y que esto fue determinante para el libre acceso a las misma, violando la libertad de sufragio, por lo que se evidencia que es omiso el actor en relacionarlas con una mesa receptora de votos en particular, ni tal relación se deriva de los hechos anotados en la demanda, impidiendo materialmente a este juzgador conocer los hechos que de manera particular sucedieron en cada una de las casillas durante la jornada electoral.

 

Así, ante la omisión del actor en relacionar de manera individual los agravios referidos con anterioridad en cada una de las casillas electorales del Municipio de Nicolás Romero, este Tribunal estima que no se puede sustentar la declaración de nulidad solicitada por el promovente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia con la clave S3ELT09/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 204 y 205 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.—(Se transcribe)

 

Por lo tanto, de lo antes apuntado se concluye que los agravios primero y sexto resultan INFUNDADOS derivado de que las manifestaciones vertidas por el actor en tales motivos de disenso resultan ambiguas, genéricas e imprecisas, sin hacer un razonamiento detallado de las pruebas con los supuestos hechos que considera se actualizan para declarar la nulidad de las casillas instaladas en el municipio de Nicolás Romero, ya que sólo se indica que en las casillas se actualizan causales de nulidad del artículo 298 del Código Electoral y que existió coacción de personas del Partido Revolucionario Institucional en las mismas violentándose la libertad del sufragio.

 

SEXTO. Este Tribunal Electoral procede a realizar el análisis de los siguientes agravios formulados en el escrito del juicio de inconformidad, los cuales se transcriben a continuación:

 

“…

SEGUNDO. Causa agravio a mi representado toda vez que durante el periodo de campañas electorales se violentó lo establecido por los artículos 64 párrafo cuarto y 157 párrafo II del Código Electoral del Estado de México, toda vez que el Gobierno Municipal de Nicolás Romero, en flagrante violación a los numerales citados ya que refieren que desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral las autoridades estatales y municipales, así como los legisladores locales, deberán suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, situación que pasa por alto EL GOBIERNO MUNICIPAL DE NICOLÁS ROMERO, toda vez que en accidentes geográficos, mamparas en la mayor parte del Municipio, Granjas Guadalupe, La Colmena San Ildefonso, Colonia Juárez Centro, se puede apreciar que continúa la difusión de obras y acciones llevadas a cabo por el Gobierno Municipal, tal es el caso:

 

...(fotografías)

De las imágenes anteriores, se puede apreciar existe difusión de propaganda en uno de los medios de comunicación social, por parte del H. Ayuntamiento de Nicolás Romero, de acuerdo al Glosario anexo a los lineamientos en materia de propaganda electoral se tiene que: Medios: Está constituido por un conjunto de soportes que tienen las mismas características físicas generales en cuanto a conductas a través de los cuales se difunde la propaganda, por lo cual existe una violación flagrante a los numerales 64 párrafo cuarto y 157 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, TODA VEZ QUE A PARTIR DEL SIETE DE MAYO DEL PRESENTE AÑO EN QUE DIO INICIO LA CAMPAÑA ELECTORAL A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA SE CONTINÚA CON LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL NO PERMITIDA.

 

Otra de las situaciones relevantes es relacionada a la propaganda alusiva al reencarpetado de la calle Y Griega, donde en una mampara claramente se aprecia el nombre de MARTÍN SOBREYRA PEÑA, PRESIDENTE MUNICIPAL CON LICENCIA Y ACTUAL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con la imagen oficial del H. Ayuntamiento de Nicolás Romero, lo cual resulta una clara violación al artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual prohíbe la utilización de nombres en cualquier propaganda gubernamental, independientemente de que violenta lo establecido en los artículos 64 párrafo cuarto y 157 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México lo anterior se puede apreciar en la siguiente imagen:

 

…(fotografía)

Esto es, desde el día siete de mayo de 2009, a la fecha de la presentación de esta denuncia sigue colocada la mampara establecida.

 

Ahora bien con lo que respecta a la imagen institucional del H. Ayuntamiento de Nicolás Romero, se puede apreciar que sobresale la “S”, como en el caso de la publicidad que viene manejando durante esta campaña política donde se aprecia de igual forma que sobresale la “S”, lo cual es una clara inducción por lo que en este rubro solicito su análisis oficioso para el caso de que se incurra en una violación a las normas electorales, todo esto se hizo patente ante el Consejo Municipal 061 de Nicolás Romero en la sesión de fecha 9 de mayo de 2009, esto es, en todo momento tuvo conocimiento el órgano electoral, por lo cual se presentó la denuncia marcada con el número EXPEDIENTE: NIRO/JLAD/HANR-PRI/2009/04, situación que sin duda resultó determinante durante el desarrollo de las campañas electorales puesto que en todo momento estuvo a la vista del elector la difusión de obras y programas por parte de la autoridad municipal.

 

TERCERO. Causa agravio a mi representado la declaración de validez de la Elección de miembros de Ayuntamiento decretada por el Consejo Municipal 061 del Instituto Electoral del Estado de México toda vez que durante el periodo de Campañas Políticas, se suscitaron diversas causas que violentaron los principios constitucionales de la elección, de conformidad con el artículo 299 fracción IV inciso C, del Código Electoral del Estado de México, como el caso de la utilización de recursos públicos destinados a programas sociales, toda vez que en la sesión de fecha 11 de junio de 2009, se presentó ante el Consejo Municipal de Nicolás Romero la formal solicitud para que en términos de coadyuvancia se le solicitara a la Fiscalía Especializada contra Delitos Electorales, toda vez que era patente de los delitos en contra del proceso electoral por parte del Partido Revolucionario Institucional y por tanto se encontraba limitado el acceso a las denuncias por la incapacidad del Ministerio Público, situación que nunca dio respuesta la Presidenta del Consejo Municipal, para lo cual es (sic) este momento me permito presentar las fotografías que dan fe del hecho de la entrega.

 

(fotografías)

De lo anterior claramente se advierte que en el domicilio ubicado en la colonia San Juan Ildefonso, con lo que queda manifiesto que también era obligación de la autoridad electoral al frenar este tipo de prácticas que sin duda resultaron determinantes durante el proceso electoral.

 

CUARTO. Causa agravio a mi representado la declaración de validez de la Elección de miembros de Ayuntamiento decretada por el Consejo Municipal 061 del Instituto Electoral del Estado de México toda vez que durante el periodo de Campañas Políticas, de conformidad con el artículo 299 fracción V, toda vez que durante la sesión de fecha 26 de junio de 2009, se hizo del conocimiento del consejo municipal sobre las invitaciones que se estaba haciendo por parte de las escuelas estatales para acudir a los eventos de campaña de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional como el caso de la escuela primaria Francisco I. Madero, en donde en una clara violación a los principios del proceso electoral servidores públicos con su actuar fue determinante para inclinar la votación a favor del Partido Revolucionario Institucional. Para lo cual se anexa en original un oficio entregado voluntariamente por un ciudadano en nuestra casa de campaña, situación que inclusive fue contestada por la Representante Suplente del Partido en comento de que según en su opinión no se violentaba nada para lo cual en atención al siguiente criterio federal solicito sea analizada esta causa.

 

REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES SU ACREDITACIÓN ES DETERMINANTE PARA EL PROCESO ELECTORAL O EL RESULTADO DE LAS ELECCIONES (Legislación de Guanajuato y similares).- (Se transcribe).

 

QUINTO. Causa agravio a mi representado la declaración de validez de la elección de miembros de Ayuntamiento decretada por el Consejo Municipal 061 del Instituto Electoral del Estado de México toda vez que durante el tiempo que duró el proceso electoral insistimos en el monitoreo de las campañas electorales por existir duda fundada de que el Partido Revolucionario Institucional excedió topes de campaña por lo que solicito a este Tribunal se sirva solicitarle a la autoridad electoral sobre el informe del monitoreo de situación que fue solicitada en tiempo al Consejo Municipal y lo cual consta en el escrito de solicitud que corre agregado a la presente.

 

La autoridad responsable en su informe circunstanciado, respecto de los agravios antes referidos, expresó en síntesis, los argumentos siguientes:

 

PRIMERO. Este consejo municipal considera infundado el primer agravio que menciona la parte actora, en virtud de que el cómputo municipal, celebrado en fecha ocho de julio del año en curso se llevó conforme a lo establecido por los artículos 269, 270, 271, 272, y 273 del Código Electoral del Estado de México, de donde se desprende que no hay causal alguna para la nulidad que pretende el actor y que fundamenta bajo el precepto jurídico 298 de la ley de la materia.

 

SEGUNDO. Este consejo considera infundado el segundo agravio que hace valer el actor, en virtud de que la propaganda gubernamental que menciona y que señala, es propaganda que ya existía, de hecho como la propia actora lo afirma y lo da a conocer en sus documentales. Esté órgano electoral al no tener injerencia en los lugares que no le fueron otorgados como lugares de uso común por el propio ayuntamiento, no les concede valor probatorio a las documentales exhibidas y que fundan el agravio que se analiza.

 

Si bien es cierto, que se dio inicio a las campañas electorales el día siete de mayo del año en curso, también resulta cierto que en ningún momento se presentó ante éste órgano electoral, a través de la comisión de propaganda electoral, escrito de controversia por parte del Partido Acción Nacional.

 

Lo que presentó fue una denuncia ante la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, radicada en el expediente NIRO/JLAD/HANRPRI/2009/04, misma que resolvió el órgano electoral antes señalado, por tanto se considera infundado el agravio del punto analizado.

 

TERCERO. Este consejo municipal, considera infundado el tercer agravio que menciona la actora, en virtud de que no se ajustan sus hechos y fundamentos al precepto jurídico que invoca, toda vez que los hechos a los que hace referencia en contra del Partido Revolucionario Institucional no fueron fedatados en su momento ni conocidos por este órgano electoral, por lo que, existe la incertidumbre de que los mismos se ajusten a lo que describe el artículo 299, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México.

 

CUARTO. Por lo que respecta al cuarto agravio, se considera infundado, en virtud de que los argumentos que esgrime no guardan relación con el proceso electoral ni mucho menos con las pruebas que aporta.

 

QUINTO. Respecto al quinto agravio, se considera infundado en virtud de que la fiscalización a los partidos políticos corresponde al órgano central a través de su comisión de acceso a medios, propaganda y difusión, quien deberá determinar los topes de campaña, al respecto, este órgano no emitió ni resolvió consideración alguna, por lo tanto se desconoce el argumento que se analiza.

 

SEXTO. Este consejo municipal considera infundado el sexto agravio que hizo valer el actor, en virtud de que lo generaliza, sin precisar en qué secciones y tipos de casilla se suscitó y se dieron los hechos a los que se refiere, sin que exista tampoco prueba fehaciente que acredite los sucedido durante la jornada electoral.

 

El tercero interesado, en su escrito de comparecencia, respecto de lo alegado por el actor en relación con las causales de nulidad que se analizan, refirió, en síntesis, lo siguiente:

 

PRIMERO. El primer agravio que se contesta debe ser inatendible, en virtud de que el mismo está redactado en forma genérica, solamente se limita a manifestar que le perjudica la sesión de cómputo de la casilla 38, por causales que se contienen en el artículo 298 del código comicial, sin mencionar las circunstancias que en su concepto acontecieron y que le causaron el agravio que refiere.

 

SEGUNDO. El segundo agravio debe resultar inatendible e infundado por esta autoridad, ya que el inconforme refiere manifestaciones que tienen que ver con la supuesta colocación en diversos lugares de propaganda del gobierno municipal de Nicolás Romero, en las que mi representado y mucho menos, el candidato tuvieron intervención alguna.

 

Las imágenes que supuestamente fueron difundidas por el gobierno municipal, evidentemente son totalmente ajenas al proceso electoral, en las cuales no se establecen las circunstancias de tiempo relativas a demostrar desde cuándo, día, fecha u hora en que se venían realizando tales acciones, así como la manifestación de la ubicación o lugar específico que tendrían tales mamparas, aunadas estas con el modo en que se realizaron los hechos, relativo a las dimensiones, leyendas, contenidos, personas o persona responsable de dicha publicación y el impacto sobre qué casilla o sección electoral influyeron y la determinancia que con tales acciones se considera haya influido sobre el resultado.

 

Además las fotografías no son aptas para acreditar la irregularidad invocada.

 

TERCERO. El tercer agravio que se contesta debe ser inatendible por infundado, toda vez que al Partido Revolucionario Institucional, el Instituto Electoral del Estado de México le asigna recursos públicos para el ejercicio de sus actividades ordinarias y para su participación en las precampañas y campañas electorales de gobernador, diputados y ayuntamientos del Estado, y si durante los actos proselitistas se destinaron recursos públicos, lo es como un derecho, no sólo del partido político actor, sino de todos los entes políticos que participan en la contienda electoral para integrar al poder público, y que también el Partido Acción Nacional al tener participación en la contienda electoral, destinó los recursos públicos que le fueron asignados para esos efectos, lo que por ningún motivo constituyen violaciones al marco constitucional y legal.

 

Es falso que el Partido Revolucionario Institucional, durante las campañas electorales pasadas, haya utilizado recursos públicos para cometer ilícitos, como los que denuncia el inconforme.

 

CUARTO. Las manifestaciones que hace la actora en el cuarto agravio, deben ser desechadas por carecer de mínimo sustento probatorio, toda vez que por una parte hace referencia a invitaciones que se estaban haciendo por parte de las escuelas estatales, y por otra exhibe sólo un oficio que al parecer fue entregado en la casa de campaña del candidato postulado por el Partido Acción Nacional, la incongruencia reside en el hecho de que si manifiesta que se estaban haciendo invitaciones en las escuelas, lógico es que se trata de más de una, cuando sólo presenta para acreditar su dicho, un documento que al parecer una persona entregó en su casa de campaña, sin identificación o descripción precisa del mismo. Y en el caso de que haya encontrado una supuesta invitación, no especifica la forma en qué resultó determinante para inclinar la votación a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

QUINTO. Es falso el agravio referente a que el Partido Revolucionario Institucional rebasó los topes de campaña, en razón de que el artículo 61, fracción III, inciso b), numeral 2 del código de la materia, establece plazos específicos para que los partidos políticos presenten los informes de campaña de los ayuntamientos. De ahí que, el plazo para presentar los informes será a más tardar dentro de los tres meses siguientes contados a partir del día siguiente al de la jornada electoral, es decir, si el día de la elección fue el cinco de julio de dos mil nueve, se tiene hasta el cinco de octubre del presente año, para presentar los informes de las campañas de los ayuntamientos de la entidad, teniendo el órgano técnico de fiscalización noventa días para culminar el análisis de los referidos informes, es decir se estará en condiciones de saber lo que erróneamente afirma el inconforme, en enero del año dos mil diez.

 

Por lo que, los argumentos vertidos por el actor carecen del mínimo sustento jurídico, lo que les resta relevancia para entrar a su estudio y su inconformidad tendrá que ser manifestada, en el momento que los informes de campaña sean sujetos de revisión por parte de la autoridad competente.

 

SÉPTIMO. Previo al análisis de cada una de las supuestas irregularidades expuestas por el actor, como acontecidas el día de la jornada electoral, es preciso establecer el marco teórico que circunscribe la nulidad de una elección.

 

En este sentido, con el propósito de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, procedimientos y resultados electorales, el derecho electoral mexicano, ha establecido diversas causas de nulidad como una consecuencia necesaria a la violación de las disposiciones electorales, en el entendido que no toda vulneración a una norma electoral produce los mismos efectos, sino que para determinar el grado de éstos habrá que atender a las consecuencias previstas constitucional o legalmente respecto de los actos irregulares susceptibles de ser anulados.

 

En efecto, pretender que cualquier infracción a la Ley comicial diera lugar a la nulidad de la elección, haría inútil el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva de los ciudadanos en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso al ejercicio del poder público.

 

Toda vez que las elecciones convocan a todos los ciudadanos para realizar, en un solo día y con apego estricto en la ley, diversos actos desde diferentes escenarios, ya como electores, funcionarios de casilla, representantes de partido, observadores electorales, que conllevan a la expresión auténtica y libre de la voluntad ciudadana que habrá de trascender y constituirse en gobierno representativo.

 

Consecuentemente, la nulidad de una elección, se refiere a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, es decir, todos los votos emitidos en el universo de casillas instaladas en una demarcación (considérese municipio, distrito, estado o nación) que haya celebrado elecciones, así como revocar el otorgamiento de las constancias que se otorgaron a los candidatos ganadores.

 

Tomando en cuenta que las elecciones son actos colectivos y complejos, considerados de interés público, su nulidad sólo puede ser declarada, cuando se incumplan normas electorales cuya inobservancia vulnere de manera determinante aspectos esenciales de una elección; de tal forma que sólo debe decretarse cuando se acrediten plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista expresamente en las disposiciones constitucionales y legales aplicables, y siempre que las inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para la subsistencia de la misma, ello tomando en cuenta el principio general de derecho relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur.

 

La nulidad de una elección, tiene como fin garantizar de manera integral que la actuación de los actores políticos se conduzca dentro del marco de la ley, que no interfieran en la expresión libre e igual de la voluntad ciudadana e incluso que los resultados de la elección sean los ajustados a la realidad, por lo que contempla irregularidades que pueden suscitarse desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos.

 

Así, los efectos de la nulidad de una elección, son eliminar las impurezas que pudieran revestir la misma, ello a través de la expedición de una convocatoria y la celebración de una nueva elección.

 

En este contexto, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el antepenúltimo párrafo del artículo 13, decreta que la ley de la materia debe fijar las causas que pueden originar la nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, asimismo consigna la responsabilidad a este Tribunal Electoral de decretarlas sólo por actualizarse las que expresamente se establezcan en la ley.

 

En cumplimiento a lo anterior, el Legislador mexiquense consideró en el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, las causas de nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, por los siguientes casos:

 

Cuando el candidato a Gobernador, los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento, que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular o los señalados en el Código Electoral;

 

Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 298 del Código comicial, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio, que corresponda;

 

Cuando no se instale el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio, según sea el caso;

 

Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:

 

Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas en forma determinante para el resultado de la elección, lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables;

 

Exceder los topes para gastos de campaña establecidos por el Código Electoral de manera determinante para el resultado de la elección; y

 

Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección.

 

Cuando servidores públicos provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio y se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección de que se trate; y

 

Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

 

Del precepto legal referido, es posible distinguir cinco tipos de causas de nulidad de una elección:

 

Por razones de inelegibilidad de un candidato o fórmula de candidatos;

 

Como consecuencia de la nulidad de la votación recibida en diversas mesas directivas de casillas o por la no instalación de cierto número de éstas;

 

Por conductas atribuibles al partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, causal en la cual se establecen tres supuestos específicos;

 

Por actos atribuidos a servidores públicos que provoquen temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio, y

 

Cuando se vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

 

Asimismo, estas causales de nulidad de una elección son factibles de proponerlas en una clasificación de dos apartados:

 

Específicas, cuyos extremos jurídicos son determinados y no dan lugar a la discrecionalidad; en este apartado se consideran las causales referidas en las fracciones I, II, III, IV y V del listado correspondiente a esta numeración; y

 

Genérica, con conceptos jurídicos indeterminados, cuya actualización queda al arbitrio del órgano jurisdiccional electoral, entendido como la apreciación circunstancial dentro del parámetro legal, con su respectiva calificación jurídica, la prueba para tomar una decisión y su adecuación al fin perseguido en la norma; en esta clasificación se ubica a la causal prevista en la fracción VI del listado correspondiente a esta numeración.

 

De ese modo, para que se actualicen las causales de nulidad de elección referidas, es necesario que se colmen a satisfacción sus extremos, los cuales de manera concisa se analizaran en los siguientes párrafos, con la precisión de que en este estudio se contemplará el examen de las causales previstas en las fracciones IV, inciso b), inciso c), fracción V y VI del artículo 299 del Código Electoral, toda vez que es la que guarda relación con las presuntas irregularidades aducidas por el actor en su medio de impugnación.

 

El artículo 299 fracción VI del Código Electoral del Estado de México establece lo siguiente:

 

Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

 

I a la V

 

VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

 

Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se colmen los siguientes extremos:

 

Que existan irregularidades;

Que dichas irregularidades sean graves;

Que estén plenamente acreditadas;

Que no sean reparables, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos;

Que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

 

Tales extremos se explican de la siguiente forma:

a) Por irregularidades podemos entender de manera general todo acto contrario a la ley, y de manera específica dentro del contexto de las causales de nulidad de elección, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio, las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral o los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

 

b) La definición gramatical de la palabra “grave”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es, “aquello grande, de mucha entidad o importancia”. En la materia cuyo estudio nos ocupa, se debe considerar que una irregularidad tiene tal carácter, estimando preponderantemente sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la elección, de tal suerte que, si la irregularidad aducida no guarda ninguna relación con dicho resultado, en todo caso se tratará de una irregularidad intrascendente.

 

c) Por lo que se refiere a que tales irregularidades o violaciones se encuentren acreditadas, cabe realizar los siguientes comentarios:

 

Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, establecen, entre otros, el siguiente concepto: “ACREDITAR... Dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece...”

 

Para tener acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad.

 

d) En cuanto a que la irregularidad sea no reparable, puede decirse al efecto, que reparar gramaticalmente significa enmendar, corregir o remediar; por tanto, una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos.

 

Una irregularidad no reparable, será aquella que fue imposible subsanarla desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos; sería dable afirmar que dicha irregularidad deberá tener el carácter, por así decirlo, de un acto positivo o negativo consumado de manera irreparable, cuya enmienda, corrección o remedio no esté al alcance de la autoridad administrativa electoral, quien, conforme a lo dispuesto por los artículos 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 78 del Código Electoral, es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

 

Así, con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, se estima que por irregularidades “no reparables desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos”, se debe entender aquellas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la elección, independientemente de que tengan o no el carácter de irreparables.

 

e) Por último, respecto del extremo consistente en que las irregularidades graves en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, conviene precisar en primer lugar, cuáles son esos principios para estar en posibilidad de establecer la determinancia en caso de resultar vulnerados.

 

Al respecto, en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran las bases de la organización del poder público de los Estados, y en su fracción IV, lo referente a la materia electoral, de cuyo texto se lee lo siguiente:

 

Artículo 116. (Se transcribe).

 

En cumplimiento a lo anterior, el Legislador mexiquense en los artículos 10, 11, 12, 13 y 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, instituye las bases para la organización en materia electoral en esta entidad federativa, de la siguiente manera:

 

Artículo 10. (Se transcribe)

Artículo 11. (Se transcribe)

Artículo 12. (Se transcribe)

Artículo 13. (Se transcribe)

Artículo 35. (Se transcribe)

 

En concordancia con lo anterior, los artículos 5, 57, 78, 82, 85, 300 y 301 del Código Electoral del Estado de México, establecen lo siguiente: 

 

Artículo 5. (Se transcribe)

Artículo 57. (Se transcribe)

Artículo 78. (Se transcribe)

Artículo 82. (Se transcribe)

Artículo 85. (Se transcribe)

Artículo 144 F. (Se transcribe)

Artículo 300. (Se transcribe)

Artículo 301. (Se transcribe)

 

De las disposiciones transcritas se colige cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Constitución Federal y en las leyes constitucional y electorales del Estado de México, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros:

 

El sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

Se fijen reglas a las que se sujete el financiamiento tanto público como privado de los partidos políticos;

 

El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;

 

La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral;

 

El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales;

 

Se establezcan reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos en la contienda electoral.

 

Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizado el extremo de dicha causal.

 

Lo anterior porque, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado, por lo que deben efectuarse siguiendo diferentes principios, trasladados a procedimientos formales, de tal manera que la garantía de esos principios constituye la esencia para que se reconozca la voluntad ciudadana y se legitime a su vez a las personas postuladas, justificándose una correcta renovación de poderes.

 

En relación al segundo de los agravios esgrimidos por el actor en los que alega que a partir del siete de mayo del año en curso en que dio inicio la campaña electoral, hasta la presentación del juicio de inconformidad el Ayuntamiento de Nicolás Romero, difundió propaganda gubernamental en los lugares ubicados en Granjas Guadalupe, La Colmena, San Ildelfonso, Colonia Juárez centro, en donde se aprecian mamparas en las que se expresan la difusión de obras y acciones llevadas por el gobierno municipal, así como propaganda del reencarpetado de la calle Y griega, pretendiendo acreditar su dicho con las pruebas técnicas consistentes en cinco placas fotográficas que obran a fojas de la doce a la quince del expediente en estudio, de las cuales al ser valoradas en su conjunto se llega a la conclusión de que las mismas no acreditan el dicho del actor, ya que si bien es cierto, que en las mismas se aprecian dos mamparas y tres bardas rotuladas con las leyendas “Seguimos trabajando Hemos entregado 32 aulas escolares”; “Nicolás Romero Sigue TRABAJANDO PARA TI”; “INAUGURACIÓN: Calles Margaritas y Papiros”; “Nicolás Romero Sigue Mejores Vialidades”; y “HACIENDO EQUIPO EN Col. La Y Griega Reencarpetado con concreto asfáltico en la calle Y Griega COMPROMISO QUE VA MÁS ALLÁ Martín Sobreyra Peña. Nicolás Romero Sigue”, con ello no se demuestra de manera fehaciente las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de los hechos a que hace alusión el actor, toda vez que en un inicio no se puede determinar con exactitud la forma en cómo fueron colocados los mismos; el lapso de tiempo y el lugar en el que supuestamente estuvieron a la vista de los habitantes de dicho municipio, para poder llegar en su caso, a la conclusión que éstos fueron determinantes en el proceso electoral.

 

El argumento que refiere el promovente, relativo a que en la imagen del ayuntamiento de Nicolás Romero sobresale la “S”, la cual considera una clara inducción al voto y que por lo tanto solicita su análisis de carácter oficioso, y que además tal circunstancia fue hecha del conocimiento del órgano electoral, ya que presentó la denuncia marcada con el número NIRO/JLAD/HANR/PRI/2009/04, resulta infundado, toda vez que si bien se desprende del informe circunstanciado de la autoridad responsable que el actor presentó una denuncia ante la Secretaria Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, misma que fue ya resuelta; el actor no la relaciona de manera específica con los hechos que pretende demostrar, por ello, no acredita que se haya tratado de propaganda gubernamental que haya sido determinante durante el desarrollo de la jornada comicial, el pasado cinco de julio del presente año.

 

OCTAVO. En cuanto al tercer agravio que pretende hacer valer el actor con relación a la fracción IV, inciso c), del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, el actor aduce que durante el periodo de campañas políticas, se suscitaron diversas causas que violentaron los principios constitucionales de la elección, como el caso de utilización de recursos públicos destinados a programas sociales, lo que ocasionó que en la sesión de once de junio de dos mil nueve se presentara ante el Consejo Municipal de Nicolás Romero, escrito para que en términos de coadyuvancia se le solicitara a la Fiscalía Especializada contra delitos electorales investigar lo que se consideró constituían delitos en contra del proceso electoral por parte del Partido Revolucionario Institucional no habiendo recibido respuesta a su petición.

 

Con relación a la fracción IV, inciso c) del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, es menester determinar los supuestos que lo conforman para analizar después si se tienen acreditados, de lo que se desprende:

 

Artículo 299. (Se transcribe)

 

Para que se actualicen los extremos de nulidad de tal hipótesis, es necesario:

 

1.- La utilización de recursos públicos destinados a programas sociales.

2.- Que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, el partido actor pretende acreditar su inconformidad a través de medios probatorios técnicos que constan de cinco fotografías que obran a fojas dieciséis a dieciocho del juicio en que se actúa, además de un disco óptico en el cual se aprecia en su contenido las mismas fotografías, sin embargo, en ningún momento se aprecia que los hechos denunciados hayan ocurrido, ni se señala quiénes repartían los supuestos recursos públicos.

 

En las dos primeras fotografías, se aprecia a tres muchachos del sexo masculino con dos carretillas, abordo de una de ellas dos bultos de cemento en una calle, siendo de noche; sin que de ello se desprenda que esos dos bultos se hayan adquirido con recursos públicos del partido que se impugna o bien que estaban destinados para algún programa social.

 

Además, el recurrente en ningún momento describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indispensables para tener la certeza respecto de los hechos denunciados, en este caso, para arribar a la convicción de que efectivamente existió una irregularidad, no hace mención de quién o quiénes repartían los bultos. De las fotografías aportadas por el recurrente no se puede determinar el número ni la identidad de personas que realizaron la acción descrita ni la naturaleza de la propia acción, tampoco se puede verificar la fecha exacta en que fueron tomadas y por lo tanto no acreditan el uso de recursos públicos destinados a programas sociales.

 

En las otras tres fotografías, se aprecia una casa con una manta colocada del candidato del Partido Revolucionario Institucional, se ve otra manta doblada sobre el barandal. Las placas fueron tomadas de noche y, supuestamente se trata de un domicilio ubicado en la colonia San Juan San Ildelfonso, sin proporcionar mayores elementos para demostrar fehacientemente la circunstancia de lugar y de esta manera, poder confirmar los hechos del actor.

 

Este órgano jurisdiccional se pronuncia sobre el alcance y calidad probatoria de la prueba técnica aportada por el actor, consistente en cinco fotografías concediéndole el valor de indicio, ya que se consideran insuficientes para acreditar las afirmaciones del actor.

 

Sirve de apoyo el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis jurisprudencial número S3ELJ06/2005 bajo el rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS AÚN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”. Resaltando de dicha tesis que, las pruebas técnicas como son las fotografías, únicamente tienen valor probatorio de indicio, pues para darles el valor de prueba plena necesitan ser corroboradas o adminiculadas con otros medios de convicción, ya que atendiendo a los avances tecnológicos y de la ciencia, son documentos que fácilmente pueden ser elaborados o confeccionados, haciendo ver una imagen que no corresponde a la realidad de los hechos.

 

Con base en lo que establece la obligación el artículo 327, fracción III, del Código en cita, el oferente debe señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

Del estudio pormenorizado de los elementos probatorios, argumentos y hechos en general expuestos por el enjuiciante no quedó demostrado que en la elección se hayan dado condiciones de inequidad provocada por utilización supuestamente de recursos públicos, destinados para inducir el voto de los electores a favor del Partido Revolucionario Institucional, esto es, no existieron elementos probatorios suficientes que demostraran violaciones a los principios de independencia e imparcialidad; como tampoco quedó acreditado que el desarrollo del proceso electoral haya sido de manera tal que hubiera vulnerado la libertad del elector para sufragar; asimismo, no existieron elementos suficientes e idóneos que exhiban la violación a los principios rectores del proceso o que se haya dado en condiciones carentes de certeza, de legalidad y objetividad.

 

En esta tesitura, al no ser suficientes en forma individual los argumentos analizados, lo procedente, al no actualizarse la causal de nulidad de elección invocada se declara INFUNDADO el agravio estudiado.

 

NOVENO.  En relación con las invitaciones que se estaban haciendo en las escuelas estatales para acudir a los eventos de campaña de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, el actor señala que se contraviene lo establecido en la fracción V, del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.

 

Para acreditar el presente agravio, ofrece las pruebas consistentes en copia certificada del acta de sesión de veintiséis de junio del presente año y el oficio rubricado por la Directora Escolar Evelia Olvera Hernández.

 

La primera prueba, ubicada en foja ciento ochenta y siete del expediente en estudio, el representante del Partido Acción Nacional hace referencia que en una escuela estatal de la colonia Francisco I. Madero, hacen presión para que acudan maestros a los eventos del Partido Revolucionario Institucional. Con respecto a la segunda, el actor fortalece su dicho exhibiendo una copia simple del oficio citado, la cual consta a foja doscientos setenta y seis, en el mismo, se observa que la profesora Evelia Olvera Hernández, hace una invitación, sin precisar el nombre a quien va dirigido, para el efecto de que el veinte de junio de dos mil nueve, a las nueve horas acompañara a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional para hacer un recurrido por la zona.

 

El actor pretende la anulación de la elección con base en lo establecido por el artículo 299, fracción V, del código comicial el cual establece lo siguiente: cuyos

 

Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

 

V. Cuando servidores públicos provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio y se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección de que se trate;

 

Los extremos para acreditar la mencionada causal son:

 

1. Que los servidores públicos provoquen temor a los electores,

2. Que afecte a la libertad en la emisión del sufragio,

3. Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Al hacer el análisis de los medios probatorios que obra en el expediente, se advierte que la parte actora no acreditó los extremos referidos en el artículo en mención, puesto que no se puede demostrar que, a través del oficio antes mencionado, genere temor o afecte la libertad de emisión del sufragio a los electores, ya que de su contenido no se advierte algún tipo de amenaza o presión hacia quien fue dirigido, además que no se acredita el extremo de la determinancia en el resultado de la elección; asimismo, de la copia certificada del acta de sesión ordinaria de veintiséis de junio del presente año, si bien el representante del Partido Acción Nacional, sobre el punto de quejas y denuncias, refirió la supuesta coacción teniendo como práctica la emisión de un oficio emitido por una escuela estatal de la Colonia Francisco I. Madero, para que acudan los maestros a los eventos del Partido Revolucionario Institucional, lo anterior no acredita el que se haya generado temor o coacción que afecte la libertad de emisión del sufragio a los electores, toda vez que se trata de un mero indicio y lo único que se demuestra es una manifestación del representante del Partido Acción Nacional en la que denuncia una posible irregularidad sin estar sustentada con algún otro medio probatorio que corrobore su dicho, de ahí, que no existen elementos suficientes para que se acredite la pretensión de nulidad, y en consecuencia resulta INFUNDADO el presente agravio.

 

DÉCIMO. Finalmente, por cuanto hace al quinto concepto de agravio, el actor hace referencia  que durante el tiempo que duró el proceso electoral el Partido Revolucionario Institucional excedió los topes de campaña que establece la legislación local.

 

El Código Electoral del Estado de México en su artículo 61, fracción III, incisos a) y b), establece lo siguiente:

 

Artículo 61. (Se transcribe).

 

Como se observa, el legislador señala de manera clara el procedimiento, la instancia y el plazo bajo los cuales debe realizarse la revisión de los informes en referencia, percatándonos que no es el momento procesal ni este Tribunal la instancia que actualmente deba pronunciarse al respecto.

 

Adicionalmente, es de tomarse en cuenta que el Partido Acción Nacional no allegó a la controversia medio de convicción alguno que pusiera de manifiesto la afirmación expresada de que el Partido Revolucionario Institucional haya excedido los topes de campaña en dicho municipio, siendo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 332 del código de la materia el que afirma está obligado a probar, y en el caso en estudio, no se cumple con tal dispositivo legal por lo que resulta INFUNDADO el agravio en estudio.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 1, 282 y 343 del Código Electoral del Estado de México; y 1, 20, fracción I, y 60, del Reglamento Interno de este Organismo Jurisdiccional, se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO (sic). Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el actor en su demanda, en términos de los considerandos quinto al décimo de esta sentencia y, en consecuencia, se CONFIRMA el otorgamiento de las constancias, la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Nicolás Romero, Estado de México.”

 

QUINTO. Agravios. En el escrito de demanda la parte actora manifiesta como agravios, lo siguiente:

 

AGRAVIOS

 

ÚNICO.- Causa agravio a mi representado, la sentencia del Juicio de Inconformidad identificado como Jl/127/2009 pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de México donde declara infundados los agravios hechos valer por el suscrito y en donde tiene por no presentada la ampliación que de la misma se presentara en fecha veintiséis de julio de los corrientes.

 

 

Lo anterior atenta contra la observancia de los Artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Federal.

 

En efecto, el tercer numeral del considerando Segundo del fallo que se reclama, se advierte el señalamiento de la Autoridad Responsable que es al tenor de lo siguiente ''...Asimismo, este órgano jurisdiccional señala con relación a la ampliación de demanda presentada por el partido actor que cuando un partido político interpone dos o más medios de impugnación para impugnar o cuestionar el mismo acto o resolución electoral, es inadmisible el segundo de ellos, ya que de acuerdo con el principio de extinción que rige en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, la presentación de un primer escrito de demanda ocasiona el agotamiento de la facultad relativa a presentar nuevas impugnaciones...

...Así se advierte que el actor intenta con el escrito de ampliación de demanda, impugnar la misma elección municipal, cuestionando la personalidad y legitimidad del presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional...

...Por tanto al haberse demostrado que en el caso particular el actor agotó su derecho a impugnar, pues interpuso con anterioridad un Juicio de Inconformidad en contra de la misma elección, el presente escrito de ampliación debe tenerse por NO INTERPUESTO por notoriamente IMPROCEDENTE..." (Visto a fojas seis, siete y ocho de la sentencia del juicio de inconformidad JI/127/2009), lo cual atenta contra los principios de imparcialidad, objetividad, legalidad y seguridad jurídica.

 

La Constitución Federal dispone en su artículo 116 en su fracción IV inciso b), dispone como principios rectores de la materia electoral, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, principios que no fueron observados en el fallo toda vez que indebidamente el Tribunal Electoral del Estado de México, consideró que la ampliación de demanda presentada el día veintiséis de julio de dos mil nueve debe de tenerse como no interpuesta por notoriamente improcedente, tal como se narró en líneas anteriores, sin embargo y de conformidad a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los recurrentes conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes. Esto es, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, tal como se puede apreciar en la Jurisprudencia 18/2008 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del rubro.

 

“AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.- (Se trascribe)

 

Así mismo, el fallo carece de congruencia ya que con la debida motivación y fundamentación el suscrito en mi carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional presenté la ampliación de demanda basada en hechos anteriores desconocidos y que resultan determinantes para demostrar la invalidez de la votación de la candidatura común INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA, FUTURO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DEMÓCRATA en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Nicolás Romero, Estado de México y por tanto la revocación de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, expedida a favor de la planilla de candidatos postulados por la Candidatura Común y en consecuencia la anulación de la citada elección en términos del Articulo 299 fracción VI del Código Electoral del Estado de México.

 

No obstante, sin sustento legal se tuvo por no presentada  la ampliación de demanda conculcando con ello lo establecido en los Artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues el deber del Tribunal Electoral del Estado de México es velar porque todos los actos o resoluciones emitidos por las autoridades comiciales incluyendo los propios no se aparten de las normas electorales, ya que los medios de impugnación tienen como finalidad primordial garantizar la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Uno de los principales objetos de los órganos electorales es dotar de certeza tanto a los ciudadanos como a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, sobre la organización de los comicios electorales así como sus actos posteriores. En este sentido, privilegiar el acceso a la justicia cuando se comenten violaciones a los principios rectores de todo proceso electoral.

 

En este orden de ideas el suscrito hago del conocimiento de esa sala Regional del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación el contenido de la ampliación que se presentara el día veintiséis de julio de 2009 ante el Tribunal Electoral del Estado de México:

 

"CC MAGISTRADOS INTEGRANTES

DEL TRIBUNAL ELECTORAL

 DEL ESTADO DE MÉXICO

PRESENTE

 

LICENCIADO JORGE LUIS ACOSTA DAVILA, promoviendo en mí carácter de Representante Propietario del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL 061 DE NICOLÁS ROMERO, MÉXICO, personalidad que debidamente tengo acreditada en el Juicio al rubro citado, ante Ustedes CC. Magistrados comparezco para exponer:

 

Que por el presente ocurso, vengo a AMPLIAR MI ESCRITO DE DEMANDA interpuesta con fecha 12 de julio de 2009 ante el Consejo Municipal 061 de Nicolás Romero, toda vez que en fecha 24 de julio del presente año el suscrito tuvo conocimiento de hechos anteriores desconocidos por el suscrito que RESULTAN DETERMINANTES para decretar LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN DE   LA    CANDIDATURA    COMÚN   CONFORMADA   POR   LOS PARTIDOS     POLÍTICOS     REVOLUCIONARIO     INSTITUCIONAL, NUEVA ALIANZA, FUTURO DEMOCRÁTICO, NUEVA ALIANZA Y SOCIAL DEMÓCRATA EN EL MUNICIPIO DE NICOLÁS ROMERO, ESTADO DE MÉXICO, sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

“AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR. (se transcribe)

 

Resulta aplicable de igual forma el siguiente texto federal que es del rubro.

 

AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (Legislación federal y similares)” (se transcribe)

 

Realizados los anteriores señalamientos y de conformidad con el Artículo 311 fracción IVdel Código Electoral del Estado de México, señalo como Autoridad Responsable al CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, por lo que en este acto paso ahora a deducir lo que a mi derecho conviene al tenor de los siguientes:

 

HECHOS

 

I.- Con fecha 8 de abril de 2009, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo CG/46/2009, en donde se determina realizar el registro supletorio por el Consejo General, de fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa para la L Vil legislatura local y las Planillas de Candidatos a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el periodo constitucional 2009 - 2012, el cual se transcribe íntegramente.

ACUERDO CG/46/2009 (se transcribe).

2.- En fecha 28 de abril de 2009, el Partido Revolucionario Institucional a través de su Presidente del Comité Directivo Estatal, realizó el registro de las planillas a miembros de los Ayuntamientos entre ellas la del Municipio de Nicolás Romero, Estado de México esto a través del acuerdo CG/060/2009, el cual se transcribe literalmente.

ACUERDO CG/060/2009 (se transcribe)

3.- Con fecha 24 de julio de 2009 el suscrito BAJO PROTESTA LEGAL DE DECIR VERDAD tuve conocimiento del Juicio de Garantías 1684/2004 en el Juzgado Primero de Distrito promovido por Alfonso Plata García por actos del Delegado de la Procuraduría General de la República y otra autoridad del Estado de México por conducto del C. Arturo Nava Alanis quien inclusive me presentó una carta signada por el quejoso haciéndole entrega del documento referido, en donde aparece como tercero perjudicado el C. RICARDO AGUILAR CASTILLO, reclamando el no ejercicio de la acción penal en la averiguación previa PGR/TLA/101/2002-11, toda vez que por fecha 14 de diciembre del año 2002 el C ALFONSO PLATA GARCÍA, presentó formal denuncia de hechos ante el C Agente del Ministerio Público Investigador de la Federación, misma que fue radicada bajo el número A.C PGR/TLA/101/2002-11, ante la mesa segunda de trámite del ministerio público de la Federación con residencia en Tlalnepantla, Estado de México. Habiéndose demostrado plenamente, el uso de una credencial electoral con fotografía falsa, la inexistencia de cédula profesional para ejercer como licenciado en derecho por parte del denunciado Ricardo Aguilar Castillo, la alteración de documentos oficiales del estado civil de las personas, entre otros.

 

El quejoso alega que demostró que Ricardo Aguilar Castillo participó en elecciones municipales en el año 2000 usando una credencial electoral falsa, alude que la persona antes mencionada obtuvo el cargo de Presidente Municipal de Jilotepec, Estado de México en el Periodo 2000 - 2003, manifiesta de igual forma que se exhibió ante el Agente del Ministerio Público de la Federación el Acta de Nacimiento de fecha 5 de agosto de 1970 en donde se ampara el registro del nacimiento de Ulises Aguilar Castillo, dicha documental fue alterada de manera burda y notoria- totalmente, tachando el nombre de Ulises y anotando el nombre dé Ricardo, al respecto se exhiben las dos actas una alterada y otra sin alterar; menciona que obra en la Averiguación Previa, prueba documental pública consistente en el Oficio número 202-096-200/2003, que contiene informe que rinde ante el Ministerio Público de la Federación Titular de la Mesa 2 en Tlalnepantla, el encargado de la Oficina Regional número 5 de la Dirección General del Registro Civil del Estado de México Licenciado Rogelio Jasso Montiel de fecha 20 de enero de 2003. por medio del cual informa que dé contestación a la solicitud planteada por el Investigador Federal y al respecto dice que Ricardo Aguilar Castillo aparece en el Acta de Nacimiento que indica dicho investigador y que el acta fue complementada el 3 de mayo del año 2002 en forma Administrativa.

 

De todo lo anterior el C. Juez Primero de Distrito determinó otorgarle el Amparo y Protección de la Justicia Federal al Quejoso Alfonso Plata García por inconsistencias del Ministerio Público Investigador.

INTERÉS LEGÍTIMO EN LA CAUSA

I.-

II.- …

Por lo anterior y toda vez que mi representado pretende acreditar la invalidez de la votación de la Candidatura Común en la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Nicolás Romero, dado que se violentaron los principios constitucionales del proceso electoral de conformidad al Artículo 299, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, por lo que procederé a la exposición de los siguientes:

 

AGRAVIOS

ÚNICO.- Causa agravio a mi representado toda vez que como se desprende de los hechos narrados con antelación existe una causa suficiente y determinante para anular la elección de miembros de Ayuntamiento de Nicolás Romero, Estado de México de conformidad con el Articulo 299 fracción VI del Código Electoral del Estado de México ya que en primer lugar se encuentra en duda la personalidad del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional. C RICARDO AGUILAR CASTILLO puesto que de conformidad con el Artículo 2.3 del Código Civil del Estado de México uno de los atributos de la personalidad es el nombre, el citado numeral literalmente   establece   "...Artículo   2.3.-   Los   atributos   de   la personalidad son el nombre, domicilio, estado civil y patrimonio...",  y de los hechos narrados destaca lo que manifiesta el quejoso en el sentido de que se exhibió ante el Agente del Ministerio Público de la Federación el Acta de Nacimiento de fecha 5 de agosto de 1970 en donde se ampara el registro del nacimiento de Ulises Aguijar Castillo, dicha documental fue alterada de manera burda y notoria totalmente, tachando el nombre de Ulises y anotando el nombre de Ricardo, al respecto se exhiben las dos actas una alterada y otra sin alterar, menciona que obra en la Averiguación Previa, prueba documental pública consistente en el Oficio número 202-096-200/2003, que contiene informe que rinde ante el Ministerio Público de la Federación Titular de la Mesa 2 en Tlalnepantla, el encargado de la Oficina Regional número 5 de la Dirección General del Registro Civil del Estado de México Licenciado Rogelio Jasso Montiel de fecha 20 de enero de 2003. por medio del cual informa que de contestación a la solicitud planteada por el Investigador Federal y al respecto dice que Ricardo Aguilar Castillo aparece en el Acta de Nacimiento que indica dicho investigador y que el acta fue complementada el 3 de mayo del año 2002 en forma Administrativa, en este aspecto y de acuerdo a nuestra legislación la forma para la rectificación que modifica los hechos o actos esenciales de estado civil, sólo procede mediante resolución judicial como lo establece el Artículo 3.37 del Código Civil del Estado de México que reza lo siguiente " ...Artículo 3.37.- La rectificación que modifica los hechos o actos esenciales del estado civil, sólo procede mediante resolución judicial; con excepción del reconocimiento voluntario que un padre haga de su hijo, conforme a las disposiciones de este Código... ", esto es, que la persona antes mencionada debió haber procedido de conformidad con la fracción II del Artículo 3.38 del Código citado esto es "... Artículo 3.38.- Ha lugar a pedir la rectificación o modificación: I....; II. Para modificar o cambiar el nombre propio, si una persona demuestra que ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida social y jurídica; si el nombre registrado expone a la persona al ridículo; y en caso de homonimia del nombre y apellidos si le causa perjuicio moral o económico; III....", de acuerdo al ordenamiento citado el juicio de rectificación o modificación de acta se seguirá en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles, sin embargo se desprende del informe del encargado de la Oficina Regional número 5 de la Dirección General del Registro Civil del Estado de México Licenciado Rogelio Jasso Montiel de fecha 20 de enero de 2003, y que al respecto dice que Ricardo Aguilar Castillo aparece en el Acta de Nacimiento que indica dicho investigador y que el acta fue complementada el 3 de mayo del año 2002 en forma Administrativa.

 

Lo cual no encuadra en los supuestos establecidos por el Artículo 3.41 del Código en comento que literalmente dice "... Artículo 3.41.- La aclaración de las actas del estado civil, procede ante el titular del Registro Civil, cuando al aceptar aquéllas se hubieren cometido errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten sus datos esenciales. La pueden solicitar las mismas personas que pueden solicitar la rectificación o modificación de un acta  del estado  civil...",   es necesario  mencionarles señores Magistrados que en relación a los Artículos 76 y 145 del Código electoral del Estado dé México que establecen por un lado que previo acuerdo estatutario que emitan los partidos políticos podrán postular una misma planilla y por otra parte que corresponde exclusivamente a los Partidos Políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, y como se desprende de la narrativa en fecha 28 de abril el Partido Revolucionario Institucional firmó el Acuerdo Estatutario para postular Candidaturas Comunes en los 125 ayuntamientos de la entidad con los partidos Nueva Alianza, Verde Ecologista de México, Social Demócrata y Futuro Democrático, y lo presentó ante el Instituto Electoral del Estado de México para dar cumplimiento en tiempo y forma a lo que establece la Ley. Esto es que el Partido Revolucionario Institucional a través de su Presidente del Comité Directivo Estatal, C. RICARDO AGUILAR CASTILLO signó el acuerdo con los partidos antes citados realizando el registro de las planillas a miembros de los Ayuntamientos entre ellas la del Municipio de Nicolás Romero, Estado de México lo que es visible a través del acuerdo CG/060/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por lo que de conformidad a los numerales antes citados y de acuerdo a los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional corresponde al consejo Político Estatal el aprobar las propuestas para suscribir candidaturas comunes para que por conducto de su presidente se solicite el acuerdo del comité ejecutivo nacional, tal como lo estable el Artículo 119 fracción XXV de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional que establece "... Artículo 119.- Son atribuciones de los Consejos Políticos estatales y del Distrito Federal I. 11. XXV. Conocer y aprobar, en su caso, la propuestas para suscribir frentes, coaliciones, candidaturas comunes, y otras formas de alianza que establezca la ley de la materia, para que, por conducto del Presidente del Comité Directivo de que se trate, se solicite el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional;... ", es importante señalar que de conformidad al Artículo 82 del Código Electoral del Estado de México, todas las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, sin embargo estos principios se conculcan por parte del Partido Revolucionario Institucional por los siguientes razonamientos:

 

A) El Presidente del Comité Directivo Estatal carece de uno de los atributos de la personalidad que en este caso se trata del nombre, por las razones esgrimidas en líneas anteriores, por tanto carece de legitimidad para suscribir acuerdos de candidaturas comunes, puesto que de las copias certificadas del Juicio de Garantías se advierte que existen dos documentos probatorios sobre el registro de la misma persona una con el nombre de ULISES AGUILAR CASTILLO que aparece con el número 1030 de fecha de nacimiento 5 de agosto de 1970 Y LA OTRA CON EL DE C RICARDO AGUILAR CASTILLO que aparece con el número de acta 1030 con fecha de nacimiento y claramente se advierte que borraron el nombre de ULISES y en su lugar aparece el de RICARDO lo cual se corrobora con el informe suscrito por el Encargado de la Oficina regional número V que rinde al Ministerio Público de la Federación, donde refiere que se complementó de forma administrativa el acta 1030, sin que entre en alguno de los supuestos del Artículo 3.41 del Código Civil del Estado de México, por tanto no hay certeza de que se trate de la misma persona, todo lo anterior obra en la COPIA CERTIFICADA DEL JUICIO DE GARANTÍAS 1684/2008 JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ.

 

B) En relación al inciso anterior resulta totalmente carente de todo valor el Acuerdo Estatutario para postular Candidaturas Comunes en los 125 ayuntamientos de la entidad suscrito entre los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México, Social Demócrata y Futuro Democrático, y que fuera presentado ante el Instituto Electoral del Estado de México en fecha 28 de abril de 2009, puesto que no subsiste la candidatura común, ya que al no existir certeza por parte del funcionario partidista del Revolucionario Institucional que signara dicho documento, prácticamente seria violatorio que se consideren en la suma de votos de la candidatura común los obtenidos por el Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Nicolás Romero, esto es, si de forma unilateral uno de los partidos coaligados incumple con los requisitos legales ésta por ende no subsiste, para lo cual me permito citar la siguiente jurisprudencia TEEMEX.R.ELE 02/09, independientemente de que habla sobre la substitución de candidatos para este caso resulta aplicable por el criterio que tiene en cuanto a los actos unilaterales de cada uno de los Partidos Políticos.

 

“CANDIDATURA COMÚN SUBSISTE SI LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA INTEGRAN COINCIDEN EN LA SUSTITUCIÓN DE UN MISMO CANDIDATO (Se transcribe)

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el Articulo 299 fracción VI del Código Electoral del Estado de México, toda vez que con lo anteriormente narrado se actualiza una de las causales marcadas en el numeral antes citado, resulta procedente que ese H. Tribunal Electoral determine la invalidez de la votación obtenida por la Candidatura Común en la elección de miembros de ayuntamiento en el Municipio de Nicolás Romero, toda vez que como se ha manifestado el Presidente del Comité Directivo Estatal se encuentra en duda uno de sus atributos de la personalidad y por ende carece de legitimidad para suscribir acuerdos de candidaturas comunes y por tanto legitimidad para registrar candidatos con lo cual se incumple de igual forma con lo establecido en el Artículo 145 del Código en cita.

 

Ofrezco de mi parte las siguientes:

 

PRUEBAS

 

A) LA DOCUMENTAL PÚBLICA, que hago consistir en la copia certificada del Juicio de Amparo 1684/2008 del Juzgado Primero de Distrito con Residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, la cual anexo a la presente.

 

B) LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en carta signada por el C. ALFONSO PLATA GARCÍA donde refiere que el día 24 de julio hace del conocimiento el contenido del juicio de garantías 1684/2008.

 

C) LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA DERIVADA DE LOS HECHOS NARRADOS, ASÍ COMO DE LAS DOCUMENTALES ANTES CITADAS.

 

Por razones de economía procesal anexo al presente ocurso un CD-ROM que contiene integro el texto plasmado en este escrito, en formato Microsoft Word.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado;

 

A USTEDES CC MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, atentamente pido se sirvan:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos del presente escrito ampliando la demanda de JUICIO DE INCONFORMIDAD.

 

SEGUNDO.- Tener por ofrecidas la pruebas que en el capitulo correspondiente se mencionan.

 

TERCERO.- Previa la secuela procesal, dictar la resolución que declare la invalidez de la votación recibida por la candidatura común en la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Nicolás Romero, Estado de México, en términos del Artículo 299 fracción VI del Código Electoral del Estado de México.

 

PROTESTO LO NECESARIO

Toluca, Estado de México; Julio 25 de 2009.

                           (rúbrica)...."

 

En esos términos se puede apreciar que se hizo del conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de México hechos que resultan determinantes para acreditar la invalidez de la votación recibida por la candidatura común y por ende decretar la anulación de la elección de miembros de Ayuntamiento de Nicolás Romero, Estado de México.

 

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 331 del Código Electoral del Estado de México que literalmente expresa: "...Artículo 331. En la resolución de los medios de impugnación, no se tomará en cuenta prueba alguna que se aporte fuera de los plazos previstos en este Código, a menos que se trate de supervenientes. Se tendrán como pruebas supervenientes, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que debieron aportarse, y aquellos existentes desde entonces, pero que el oferente, el compareciente o la autoridad responsable no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando, tales pruebas se aporten antes del cierre de la instrucción...", esto es, que los hechos en que se sustentó la ampliación de demanda, eran anteriores y totalmente desconocidos por el actor, ya que con fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve el suscrito BAJO PROTESTA LEGAL DE DECIR VERDAD tuve conocimiento del Juicio de Garantías 1684/2004 en el Juzgado Primero de Distrito promovido por Alfonso Plata García por actos del Delegado de la Procuraduría General de la República y otra autoridad del Estado de México por conducto del C. Arturo Nava Alanis quien inclusive me presentó una carta con la misma fecha signada por el quejoso haciéndole entrega del documento referido, en donde aparece como tercero perjudicado el C. RICARDO AGUILAR CASTILLO, por lo cual dentro del término de cuatro días que se tiene para interponer los medios de impugnación se presentó ante la Autoridad Respectiva, de lo cual sirve de apoyo la jurisprudencia 13/2009, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del rubro:

 

“AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (Legislación federal y similares). (Se transcribe)

 

Toda vez que al acreditar que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario institucional carece de uno de los atributos de la personalidad en este caso el nombre por tanto la firma del acuerdo estatutario de la candidatura común es invalido, por lo que con lo anteriormente expuesto, solicito a esa Sala Regional del Tribunal federal el análisis oficioso de la ampliación de demanda, y las pruebas ofrecidas con la misma, consistente en LA DOCUMENTAL PUBLICA, que hice consistir en la copia certificada del Juicio de Amparo 1684/2008 del Juzgado Primero de Distrito con Residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, esto es, que de todos los razonamientos y expresiones vertidas en el presente ocurso constituyen la fuente del agravio en contra de mi representado,  sirve de apoyo el siguiente texto federal que es del rubro:

 

“AGRAVIOS PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—“ (Se transcribe)

 

Finalmente, toda vez que se han vertido las consideraciones de hecho y de derecho que resultan determinantes y que violentaron los principios que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en su artículo 116 en su fracción IV inciso b), dispone como principios rectores de la materia electoral, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, así como los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 del citado ordenamiento y de conformidad con el Artículo 99 fracción II del texto constitucional que marca que las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes, y que el Artículo 299 fracción VI del Código Electoral del Estado de México establece como causal de anulación cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, y en cabal cumplimiento al artículo 93 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicito a esa H. Sala Regional de la V Circunscripción Plurinominal del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocar o modificar  el  acto  o  resolución   impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido en contra de mi representado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado;

 

A USTEDES C.C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DE LA V CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN TOLUCA ESTADO DE MÉXICO, atentamente pido se sirvan:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos del presente interponiendo JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia del Juicio de Inconformidad identificado como Jl/127/2009 del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

SEGUNDO.- Tenerme por reconocida la personería con la que legalmente me ostento.

 

TERCERO.- Previa la secuela procesal, dictar la resolución que determine la inconstitucionalidad de la Sentencia identificada como Jl-127/2009 del Tribunal Electoral del Estado de México y en consecuencia se modifique la resolución reclamada.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, en el juicio de revisión constitucional electoral, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, imponiendo a la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.

 

Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal, publicada en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos."

 

De lo expuesto se concluye, que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Precisado lo anterior, el veintiocho de julio de dos mil nueve, el tribunal responsable emitió sentencia en el juicio de inconformidad JI/127/2009, declaró infundados los agravios vertidos por el entonces actor y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo; la declaración de validez de la elección; y la constancia de mayoría entregada a la planilla común, registrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Socialdemócrata, Nueva Alianza y Futuro Democrático, realizados por el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Nicolás Romero.

 

En contra de la referida sentencia, el Partido Acción Nacional hace valer solamente un agravio, consistente en que le causa perjuicio y violenta su garantía de acceso a la justicia, el hecho de que el tribunal responsable no haya aceptado la ampliación de la demanda del juicio de inconformidad presentada el veintiséis de julio de dos mil nueve, a pesar de que en ella se hicieron valer hechos desconocidos al momento de presentar la primera demanda, pero que se encuentran relacionados con la pretensión primigenia que planteó; hechos que resultan determinantes para demostrar la invalidez de la votación de la candidatura común postulada por el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Partido Verde Ecologista de México, Futuro Democrático y Partido Socialdemócrata en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Nicolás Romero, Estado de México, lo que trae como consecuencia la nulidad de la elección, en tanto que no subsiste esa candidatura común, ya que no existe certeza respecto de la persona que suscribió el convenio de candidatura común por parte del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que el hoy actor sostiene que Ricardo Aguilar Castillo, Presidente del Comité Directivo del referido partido en el Estado de México, quien signó el convenio citado, carece de uno de los atributos de la personería, concretamente del nombre, por tanto, la firma del acuerdo estatutario de la candidatura común es inválido, en atención a que cuenta con una denuncia penal en su contra, por la supuesta alteración de documentos que acreditan su identidad; señala el accionante que hasta el veinticuatro de julio de dos mil nueve tuvo conocimiento de esos hechos.

 

Afirma el actor, que si Ricardo Aguilar Castillo suscribió el referido acuerdo como Presidente del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México y éste fue denunciado por usar credencial de elector falsa, alteración dolosa de acta de nacimiento y usurpación de profesión, se debe declarar la nulidad de la elección de mérito, ya que, estima el enjuiciante, se actualiza la respectiva causal prevista en la fracción VI, del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, pues el registro de los integrantes de la planilla ganadora carece de validez.

 

El motivo de disenso en estudio deviene infundado, en razón de las siguientes consideraciones:

 

En la ampliación de referencia, el actor hace del conocimiento al tribunal local, la existencia de un juicio de amparo indirecto, promovido por Alfonso Plata García en contra de la negativa del Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Segunda de Averiguaciones Previas en Tlalnepantla, Estado de México, de ejercer acción penal sobre Ricardo Aguilar Castillo, dentro de la averiguación A.C.PGR/TLA/101/2002-II; la cual fue instaurada por el ciudadano Alfonso Plata García en contra de Ricardo Aguilar Castillo, Presidente del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México.

 

Ahora bien, como medios de prueba anexos al multicitado escrito de ampliación de demanda, la parte actora ofreció los siguientes:

 

A). Escrito de veinticuatro de julio de dos mil nueve signado por Alfonso Plata García, dirigido al candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de Nicolás Romero, Estado de México, mediante el cual le envía copia del expediente del juicio de amparo indirecto antes descrito, con el que pretende acreditar que tuvo conocimiento de los hechos aducidos en su ampliación de demanda, hasta el veinticuatro de julio de dos mil nueve.

 

B). Copias certificadas del juicio de amparo indirecto 1684/2008 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, mediante el cual intenta constatar que Ricardo Aguilar Castillo carece de personalidad para celebrar convenios o acuerdos en representación del Partido Revolucionario Institucional.

 

Se destaca, que mediante acuerdo de veintisiete de julio de dos mil nueve (foja 483 del cuaderno accesorio único), el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México acordó admitir a trámite el juicio de inconformidad número JI/127/2009; tuvo por ofrecidas, admitidas y desahogadas las pruebas de las partes; y toda vez que en ese proveído se tuvieron por admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, así como la ampliación de demanda que hizo valer el recurrente, al no existir prueba pendiente por desahogar y dado que dicho expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó remitir el expediente a la entonces Magistrada Ponente para la formulación del proyecto de resolución respectivo.

 

Con este acuerdo, se evidencia que el Magistrado Presidente del tribunal responsable admitió la ampliación de la demanda.

 

Sin embargo, el veintiocho de julio de dos mil nueve, al emitir la resolución correspondiente, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México determinó tener por no presentado el referido escrito de ampliación de demanda, como se advierte en el Considerando Segundo, numeral III denominado Requisitos de Procedibilidad de la resolución impugnada, al considerar que el accionante pretendía impugnar la misma elección municipal, cuestionando la personalidad y legitimidad del Presidente del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, concluyendo que el actor había agotado su derecho a impugnar, pues con anterioridad interpuso un juicio de inconformidad en contra de la misma elección.

 

Con tal determinación, resulta evidente que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México dejó sin efecto la determinación del Magistrado Presidente de admitir la ampliación de demanda, situación que se estima apegada a derecho, en tanto que al Pleno del órgano jurisdiccional corresponde determinar de manera definitiva sobre las actuaciones que resulten relevantes para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación que se someten a su consideración, entre ellas si procede o no aceptar la ampliación de una demanda.

 

Lo anterior es así, ya que del análisis de los artículos aplicables del Código Electoral del Estado de México y del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen al referido órgano jurisdiccional, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida al Tribunal Electoral del Estado de México, como órgano colegiado, pero que con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió al Magistrado Presidente, a los Magistrados electorales y a los secretarios correspondientes, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente.

 

Sin embargo, cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación o respecto de la admisión de la ampliación de la demanda, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados, ya sea el Presidente o los ponentes sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria del Tribunal Electoral del Estado de México, órgano competente para decidir en forma definitiva sobre tales situaciones planteadas.

 

Así las cosas, es evidente que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México al resolver los medios de impugnación puede, válidamente, dejar sin efecto el acuerdo del Magistrado Presidente que admitió la ampliación de una demanda, si la postura del órgano colegiado es en el sentido de que no procede tener por presentada o admitida tal ampliación, como aconteció en la especie.

 

El criterio antes vertido tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del  Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tesis S3COJ 01/99, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 184-186, identificada con el rubro y texto siguientes:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.—Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99.—Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera.—10 de agosto de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-031/99. Incidente de nulidad de actuaciones.—Heriberto Castañeda Rosales.—6 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99.—Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca.—11 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al actor en el sentido de que se le causa perjuicio porque el tribunal responsable tuvo por no presentada la ampliación de la demanda, ya que con independencia de lo ajustado o no a derecho de la determinación adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de México respecto a no admitir la ampliación de demanda, lo cierto es que aun cuando el órgano responsable hubiere procedido al estudio del planteamiento formulado en dicha ampliación de demanda, con ello no se obtiene la nulidad de la elección municipal que se impugna, como lo pretende el accionante.

 

Al examinar las probanzas que el enjuiciante acompañó a la ampliación de demanda, esta Sala Regional advierte lo siguiente:

 

-Que el catorce de diciembre de dos mil dos, Alfonso Plata García presentó denuncia penal ante el Agente del Ministerio Público de la Federación en contra de Ricardo Aguilar Castillo.

 

-Que el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, el Agente del Ministerio Público de la Federación informó al querellante que la denuncia no procedió por falta de elementos suficientes.

 

-Contra la negativa anterior, el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, Alfonso Plata García promovió juicio de amparo indirecto, el cual se admitió el dos de enero de dos mil nueve en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México.

 

-Seguidos los trámites de ley, el veinticinco de febrero de dos mil nueve tuvo verificativo la audiencia constitucional y se dictó sentencia, misma que se terminó de engrosar el treinta y uno de marzo siguiente; en la que se otorgó el amparo, para el efecto de que el Agente del Ministerio Público de la Federación, encargado de la Mesa Segunda Investigadora en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, realizara lo siguiente:

 

a) Ordenara la reposición de autos, respecto de la denuncia del hechos que el quejoso hizo de su conocimiento mediante escrito presentado y recibido por esa agencia investigadora el dieciséis de diciembre de dos mil dos, y

 

b) Ordenara la iniciación de la averiguación previa correspondiente, avocándose a la investigación de los hechos denunciados, con el objeto de que en el momento procesal oportuno determine lo conducente (si ejercita o no la acción penal, la reserva o el archivo de dichas constancias, o bien su incompetencia legal, o lo que en derecho proceda).

 

-Que el veintidós de junio de dos mil nueve, el juez de Distrito del conocimiento tuvo por recibido el oficio 2134/2009 suscrito por el Agente del Ministerio Público responsable, a través del cual pretendió dar cumplimiento a la sentencia referida; asimismo, el juez de Distrito requirió al representante social federal, para que dentro del término de veinticuatro horas cumpliera con la concesión del amparo.

 

En este contexto, resulta evidente que el hoy actor únicamente acredita la existencia de una denuncia penal en contra de Ricardo Aguilar Castillo, incoada por Alfonso Plata García, quien a su vez promovió un juicio de amparo indirecto el cual, como ha quedado evidenciado, se encuentra en vías de cumplimiento. Por tanto, es dable afirmar que los medios probatorios que exhibió el accionante no son suficientes para demostrar que Ricardo Aguilar Castillo, Presidente del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, carezca de personalidad como lo afirma el enjuiciante, ni menos aún para demostrar que carece de validez el convenio de candidatura común signado por la mencionada persona; candidatura común que alcanzó el triunfo en la elección cuestionada.

 

Es importante destacar que el hecho de que exista una denuncia penal en contra de una persona a la que se le imputa la probable responsabilidad en la comisión de un delito, de ninguna manera puede resultar suficiente para demostrar su responsabilidad ni la existencia de dicho delito. De ahí que las pruebas ofrecidas por el actor no sean suficientes para demostrar su afirmación en el sentido de que el Presidente del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional carece de personalidad y, por tanto, no es legal el acuerdo de candidatura común que suscribió con dicho carácter.

 

Por lo anterior, resulta infundado el agravio esgrimido por el actor.

 

Así las cosas y ante la situación evidente de que el accionante no combate los demás razonamientos que sustentan el fallo combatido, lo procedente es confirmar la sentencia de veintiocho de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/127/2009.

 

En efecto, la sentencia que hoy se impugna comprende diez puntos en la parte considerativa, mediante los cuales el Tribunal Electoral del Estado de México estudió los agravios que el actor hizo valer en su demanda primigenia; sin embargo, como ya ha quedado verificado, en el escrito relativo al juicio que se resuelve, el promovente hace valer un agravio, mismo que va encaminado a la impugnación de la parte III, del considerando SEGUNDO de la resolución cuestionada, es decir, la determinación de tener por no presentada la multicitada ampliación de demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiocho de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/127/2009.

 

NOTIFÍQUESE a las partes, en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

MAGISTRADO

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO